Creía que había leído muchas cosas en mi vida y resulta que no había leído nada hasta que he topado con el Título III del "Proyecto de instrucción general del Consejo del Audiovisual de Cataluña sobre la presencia de la lengua y la cultura catalanas y del aranés en los medios de comunicación audiovisual". Pego a continuación el texto completo. La participación ciudadana en el proceso de información es más que necesaria.
Exposición de motivos
El artículo 82 del Estatuto de autonomía de Cataluña reconoce al Consejo del Audiovisual de Cataluña como la autoridad reguladora independiente en el ámbito de la comunicación audiovisual pública y privada con plena independencia del Gobierno de la Generalidad en el ejercicio de sus funciones.
A raíz de la entrada en vigor del Estatuto y de la Ley 22/2005, de 29 de diciembre, de la comunicación audiovisual de Cataluña, se han introducido nuevas previsiones y obligaciones relativas a la normalización y fomento de la lengua y la cultura catalanas y del aranés en los medios de comunicación audiovisual que, si bien no modifican sustancialmente las obligaciones existentes en esta materia, implican la revisión de determinados artículos de la Instrucción general aprobada en diciembre de 2004.
Concretamente, con respecto a la lengua catalana, el artículo 6 del nuevo Estatuto de autonomía de Cataluña dispone que el catalán es la lengua propia de Cataluña y, como tal, es la lengua de uso normal y preferente de los medios de comunicación públicos del país, a la vez que configura el aranés como lengua propia del Valle de Arán y, por lo tanto, oficial en Cataluña.
Por otra parte, con la entrada en vigor de la Ley de la comunicación audiovisual de Cataluña, el Consejo del Audiovisual de Cataluña ha asumido nuevas competencias en materia de normalización y fomento de la lengua y la cultura catalanas y del aranés en los medios de comunicación audiovisual en relación con la posibilidad de establecer adaptaciones específicas en materia de lengua. De acuerdo con el nuevo texto legal, se produce una asimilación del régimen obligacional de la lengua aranesa a la catalana y se determina un régimen de infracciones y sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones en materia de lengua y música cantada en catalán y en aranés.
Además, la nueva Ley de la comunicación audiovisual de Cataluña introduce cambios en la terminología utilizada hasta ahora, hecho que determina la necesaria adecuación terminológica de acuerdo con los términos introducidos por este texto legal.
El último motivo que ha comportado la revisión de la Instrucción general deriva de la adaptación a la realidad de la comunicación y la presentación, por parte de los prestadores de servicios de televisión y radio, de la información sobre el cumplimiento de las obligaciones de lengua y música cantada en catalán y en aranés y sobre la presencia de la cultura catalana. En este sentido, durante la vigencia de la Instrucción general se ha puesto de relieve la necesidad de implementar fórmulas más ágiles de presentación de la documentación para los dichos prestadores de las previstas inicialmente, recogidas en esta Instrucción general. En este sentido, la Instrucción general establece una nueva opción de comunicación y presentación anual del cumplimiento de las obligaciones relativas a la lengua y a la música, concretadas, con respecto a esta última, en los municipios de hasta 5.000 habitantes.
Finalmente, hay que destacar que, dada la naturaleza, impacto y dimensión del sector audiovisual al que se dirige la Instrucción general, este texto normativo no puede tener un carácter inamovible. Es justamente por este dinamismo que sus contenidos deberán quedar sujetos, necesariamente, a revisiones periódicas.
En virtud de todo ello, el Consejo del Audiovisual de Cataluña, tras escuchar a los sectores afectados, someter a información pública y ver el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, adopta la siguiente Instrucción general:
TÍTULO I: Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto
Será objeto de la Instrucción general desarrollar las obligaciones de los servicios de televisión y radio en relación con la normalización y protección de la lengua y la cultura catalanas y del aranés como principios básicos de programación en los medios de comunicación audiovisual.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
Quedarán sujetos a lo establecido en esta Instrucción general los prestadores de servicios de televisión y radio referidos en el artículo 2 de la Ley 22/2005, de 29 de diciembre, de la comunicación audiovisual de Cataluña.
TÍTULO II. Obligaciones
Capítulo I. Los servicios de televisión
Artículo 3. Obligaciones de los prestadores de servicios de televisión de gestión pública
1. Los servicios de televisión gestionados por la Generalidad y por las corporaciones locales de Cataluña sujetas al ámbito de aplicación de esta Instrucción general deberán cumplir siguientes las obligaciones:
a) Garantizar que la lengua empleada normalmente sea la catalana y en el Valle de Arán, la aranesa. El Consejo podrá aplicar un criterio excepcional, atendiendo al nivel de comprensión de la lengua catalana o aranesa de la audiencia a la que se dirige el prestador de servicios de televisión de gestión pública.
b) Garantizar la promoción de las expresiones culturales de Cataluña, especialmente las que se producen en lengua catalana.
c) Dedicar el 51% del tiempo de reserva destinado a la difusión de obras audiovisuales europeas a la emisión de obras de expresión originaria en cualquier lengua oficial de Cataluña. Debe garantizarse que, como mínimo, el 50% de estas obras sean en lengua catalana.
d) Las emisiones de películas, series televisivas o documentales doblados a una lengua diferente de la original deberán ofrecerse simultáneamente, como mínimo, dobladas en lengua catalana. El mismo principio deberá aplicarse a los productos subtitulados.
e) Garantizar que en la programación de música cantada haya una presencia adecuada de canciones producidas por artistas catalanes y que, como mínimo, el 25% sean canciones interpretadas en lengua catalana o en aranés.
2. Los servicios de televisión gestionados por la Generalidad deberán garantizar la programación habitual de emisiones televisivas en aranés para el Valle de Arán.
Artículo 4. Obligaciones de los prestadores de servicios de televisión de gestión privada
1. Los prestadores de servicios de televisión de gestión privada sujetos al ámbito de aplicación de la Instrucción general deberán cumplir las obligaciones establecidas en los artículos 3.1.c), 3.1.d) y 3.1.e).
2. Los prestadores de servicios referidos en el apartado 1 deberán garantizar que, como mínimo, el 50% del tiempo de emisión de programas de producción propia de cualquier clase y de otros teleservicios que ofrezcan sea en lengua catalana.
3. Los prestadores de servicios de televisión de gestión privada que emiten o distribuyen para el Valle de Arán deberán cumplir, respecto al aranés, con las obligaciones establecidas por la legislación en materia de política lingüística para la lengua catalana.
Capítulo II. Los servicios de radio
Artículo 5. Obligaciones de los prestadores de servicios de radio de gestión pública
1. Los servicios de radio gestionados por la Generalidad y por las corporaciones locales de Cataluña sujetas al ámbito de aplicación de la Instrucción general deberán cumplir las siguientes obligaciones:
a) Garantizar que la lengua empleada normalmente sea la catalana y en el Valle de Arán, la aranesa. El Consejo podrá aplicar un criterio excepcional, atendiendo al nivel de comprensión de la lengua catalana o aranesa de la audiencia a la que se dirige el prestador de servicios de radio de gestión pública.
b) Garantizar la promoción de las expresiones culturales de Cataluña, especialmente las que se producen en lengua catalana.
c) Garantizar que en la programación de música cantada haya una presencia adecuada de canciones producidas por artistas catalanes y que, como mínimo, el 25% sean canciones interpretadas en lengua catalana o aranesa.
Quedarán excluidos del cumplimiento de esta obligación los prestadores de servicios de radio de gestión pública especializados en música clásica.
2. Los servicios de radio gestionados por la Generalidad deberán garantizar la programación habitual de emisiones radiofónicas en aranés para el Valle de Arán.
Artículo 6. Obligaciones de los prestadores de servicios de radio de gestión privada
1. Los prestadores de servicios de radio de gestión privada sujetos al ámbito de aplicación de la Instrucción general deberán garantizar que, como mínimo, el 50% del tiempo de emisión sea en lengua catalana.
2. Los prestadores de los servicios referidos en el apartado 1 deberán garantizar que en la programación de música cantada haya una presencia adecuada de canciones producidas por artistas catalanes y que, como mínimo, el 25% sean canciones interpretadas en lengua catalana o en aranés.
Quedarán excluidos del cumplimiento de esta obligación los prestadores de servicios de radio de gestión privada especializados en música clásica.
3. Los prestadores de servicios de radio de gestión privada que no estén incluidos en el segundo párrafo del artículo 6.2 de la Instrucción general y que emitan programación especializada en música en un 75% del total de su programación, podrán beneficiarse de adaptaciones específicas con respecto a la emisión de música cantada en catalán.
A efectos de obtención de estas adaptaciones específicas, los prestadores de servicios de radio de gestión privada deberán presentar al Consejo, antes del 30 de septiembre del año anterior al de la aplicación de la adaptación específica, la correspondiente solicitud. Junto con la solicitud, estos prestadores deberán acreditar al Consejo la emisión efectiva del 75% de programación musical.
El Consejo evaluará las solicitudes presentadas, de acuerdo con los siguientes criterios:
a. Tipo de música que el prestador de servicios de radio emite mayoritariamente.
b. Compromisos adquiridos en el título habilitante en materia de música cantada en catalán.
c. Relación del tipo de música que el prestador de servicios de radio emite mayoritariamente, con la producción discográfica del mercado.
El Consejo otorgará las adaptaciones específicas por un periodo de tres años, prorrogables sucesivamente a solicitud del prestador de servicios de radio.
4. Los prestadores de servicios de radio de gestión privada que emiten o distribuyen para el Valle de Arán deberán cumplir, respeto al aranés, con las obligaciones establecidas por la legislación en materia de política lingüística para la lengua catalana, y podrán beneficiarse de las adaptaciones específicas previstas en el apartado 3 de este precepto.
Capítulo III. Sistemas de comunicación y de archivo de las emisiones
Artículo 7. Sistemas de comunicación audiovisual
Los prestadores de servicios de radio y televisión deberán utilizar, como mínimo, el catalán en los sistemas de comunicación audiovisual que establezcan con las personas usuarias.
Artículo 8. Archivo y grabación de las emisiones
Los prestadores de servicios de radio y televisión sujetos al ámbito de aplicación de la Instrucción general deberán archivar durante seis meses todas las emisiones y grabar los datos relativos a las mismas a efectos de posibilitar la comprobación del grado de cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Instrucción general.
TÍTULO III. Criterios de cómputo de la programación
Artículo 9. Criterios de cómputo de la programación en lengua catalana y aranesa
1. Se computarán todos los tiempos de emisión continuada en lengua catalana superiores a 15 minutos.
2. Los prestadores de servicios de radio de gestión privada que formen parte de cadenas de ámbito estatal:
a) Podrán excluir de la obligación de emitir en lengua catalana una franja horaria de un máximo de seis horas consecutivas de duración. Esta franja, previa comunicación al Consejo del Audiovisual de Cataluña, quedará excluida del cómputo del tiempo de emisión.
b) Su programación computará doble en las emisiones efectuadas en lengua catalana en las franjas entre las 10.00 h y las 14.00 h y entre las 19.00 h y las 22.00 h y la mitad en las emisiones efectuadas en lengua catalana en las franjas entre las 02.00 h y las 06.00 h.
3. El cómputo en relación con el cumplimiento del porcentaje establecido sobre la programación en lengua catalana y aranesa se verificará por trimestres naturales.
Artículo 10. Criterios de cómputo de la programación de la música cantada en catalán y en aranés
1. A efectos de la Instrucción general, será computable toda pieza musical cantada emitida a excepción de:
a) Las piezas musicales en las que la lengua catalana no tenga un papel de lengua de expresión narrativa del contenido de la pieza.
b) Los cantos de una liturgia retransmitida en directo.
c) Los recitados de textos con acompañamiento musical.
d) Las sintonías de emisoras o de programas.
e) Los fondos musicales de los programas.
f) La música incorporada a la publicidad.
g) La música incorporada a los programas de ficción.
2. Se computarán todas las piezas musicales emitidas de sesenta segundos o más, de los que la mitad, al menos, sean cantados.
3. Se computarán como catalanas las piezas musicales cantadas en dos o más lenguas si la catalana ocupa, como mínimo, la mitad del tiempo total emitido.
4. La música cantada en occitano computará como música aranesa.
5. Computarán doble para los prestadores de servicios de televisión y radio de gestión privada las emisiones efectuadas en las franjas diarias siguientes:
a) para los servicios de televisión de gestión privada, de las 14.00 h a las 17.00 h y de las 20.00 h a las 00.00 h;
b) para los servicios de radio de gestión privada, de las 07.00 h a las 14.00 h y de las 18.00 h a las 22.00 h.
6. A efectos de comprobación de la programación de la música cantada en catalán y en aranés, no computarán para los prestadores de servicios de radio de gestión privada que formen parte de cadenas de ámbito estatal las seis horas consecutivas de exclusión establecidas en el artículo 9.2.a) de la Instrucción general.
7. El cómputo en relación con el cumplimiento del porcentaje establecido sobre la programación de música cantada en catalán y en aranés se verificará por trimestres naturales.
Artículo 11. Tipo de programa a analizar en relación con el cómputo de la programación de música cantada en catalán y en aranés
A efectos de la Instrucción general, se analizarán:
a) Los programas musicales de radio y televisión, incluyendo los videoclips.
b) Los programas monográficos, en cualquier formato, dedicados a autores o autoras o intérpretes musicales o a acontecimientos musicales.
c) Los magacines o programas de entretenimiento en los que se entreviste o se hable de algún/a autor/a o intérprete musical.
d) Los magacines o programas de entretenimiento que tienen la música como hilo conductor.
e) Las secciones musicales de los magacines.
f) Las actuaciones musicales en el marco de programas de radio y televisión que no sean estrictamente musicales.
g) Las agendas culturales y musicales y los espacios de novedades culturales y musicales.
Artículo 12. Criterios de cómputo de la presencia de la cultura catalana en la programación
1. A efectos de la Instrucción general, será computable como cultura la obra, o el conjunto de obras, resultante de un proceso de creación en los ámbitos de las artes plásticas, la arquitectura, la música, la literatura y el ensayo, el teatro, la danza, el circo, el audiovisual y la ciencia; y la obra, o el conjunto de obras, resultante del proceso de creación histórico y colectivo que se manifieste a través del folclore y las tradiciones populares.
Los prestadores de servicios de televisión y radio tratan la cultura como medio de difusión de la obra, o el conjunto de obras, o como medio de información o de valoración sobre el contenido o aspectos conexos a la difusión.
2. A efectos de la Instrucción general, se entenderá como espacios sobre cultura catalana:
a) Los programas o las secciones de programas que difunden las obras mencionadas en el apartado 1, de manera íntegra o parcial, siempre y cuando su expresión original sea en lengua catalana o los autores o autoras sean de origen catalán o arraigados culturalmente a Cataluña o a las comunidades de habla catalana, independientemente de su lengua de expresión.
b) Los programas o las secciones de programas de información o de valoración sobre las obras incluidas en la letra anterior, o que tienen como objeto sus autores o autoras o también sus intérpretes cuando reúnen los requisitos aplicados a los autores.
c) Los programas o las secciones de programas que traten sobre la lengua catalana o la aranesa.
3. El cómputo en relación con el cumplimiento de la presencia de la cultura catalana se verificará por trimestres naturales.
TÍTULO IV. Formas de acreditar el cumplimiento
Artículo 13. Presentación y comunicación de la información sobre el cumplimiento de las obligaciones de lengua y de música cantada en catalán y en aranés
1. Para acreditar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el título II de la Instrucción general, los prestadores de servicios de televisión y radio de gestión pública y privada, respectivamente, deberán remitir al Consejo del Audiovisual de Cataluña:
a) Anualmente, antes del 31 de enero de cada año, una declaración de acuerdo con el formulario aprobado por el Pleno, disponible en el web del Consejo, sobre el cumplimiento hecho el año anterior del porcentaje de programación en lengua catalana y aranesa, desglosado por trimestres.
Los prestadores de servicios de televisión darán cumplimiento a esta remisión con respecto a la lengua mediante lo establecido en el artículo ... de la Instrucción general sobre protección de la infancia y la adolescencia, señalización orientativa y derecho a la información de las personas usuarias de los servicios de televisión.
b) Trimestralmente, dentro del mes siguiente a la finalización del periodo de cómputo, los formularios aprobados por el Pleno debidamente cumplimentados que se encuentran disponibles en el web del Consejo, referentes al cumplimiento del porcentaje de música cantada en catalán y en aranés.
Los prestadores de servicios de radio de gestión pública de municipios de hasta 5.000 habitantes podrán remitir al Consejo, antes del 31 de enero de cada año, sin perjuicio de la verificación trimestral que el Consejo pueda llevar a cabo, una declaración anual del alcalde o la alcaldesa, de acuerdo con el formulario aprobado por el Pleno disponible en el web del Consejo, referido al año anterior, sobre el cumplimiento de dicho porcentaje.
En el supuesto de que se opte por este último tipo de presentación de la información, deberá comunicarse previamente al Consejo antes del 31 de enero del año objeto de declaración.
2. El Consejo del Audiovisual de Cataluña, en cualquier momento, de conformidad con el artículo 8 de la Instrucción general, podrá solicitar a los prestadores de servicios de televisión y radio de gestión pública y privada la remisión de las emisiones y los datos relativos estas, de acuerdo con los formularios aprobados por el Pleno referentes al cumplimiento del porcentaje de programación en lengua catalana y aranesa y al cumplimiento del porcentaje de música cantada en catalán y en aranés.
Artículo 14. Presentación y comunicación de la información sobre la presencia de la cultura catalana
1. Los prestadores de servicios de televisión y radio de gestión pública que tengan en Cataluña una audiencia potencial superior a un millón de personas deberán remitir trimestralmente al Consejo, dentro del mes siguiente al de la finalización del periodo de cómputo, los formularios aprobados por el Pleno debidamente cumplimentados que se encuentran disponibles en el web del Consejo referentes al cumplimiento de la presencia de la cultura catalana.
2. El Consejo del Audiovisual de Cataluña, en cualquier momento, de conformidad con el artículo 8 de la Instrucción general, podrá solicitar a los prestadores de servicios de televisión y radio de gestión pública y privada la remisión de las emisiones y los datos relativos a estas, de acuerdo con los formularios aprobados por el Pleno referentes al cumplimiento de la presencia de la cultura catalana.
Artículo 15. Solicitud de información adicional
A raíz de la información incluida en los formularios referidos en los artículos 13 y 14, el Consejo del Audiovisual de Cataluña podrá requerir los prestadores de servicios de televisión y radio a facilitar los datos adicionales que permitan comprobar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Instrucción general.
Artículo 16. Confidencialidad de los datos
1. El contenido de los formularios remitidos al Consejo del Audiovisual de Cataluña, referidos en los artículos 13 y 14, y las informaciones adicionales requeridas en el artículo 15, quedan sujetos a lo establecido en Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
2. El Consejo del Audiovisual de Cataluña podrá hacer públicos los resultados sobre el cumplimiento de los prestadores de servicios de televisión y radio a los que es de aplicación la normativa sobre protección de datos de carácter personal prevista en el apartado 1 de este precepto.
TÍTULO V. Régimen sancionador
Artículo 17. Potestad sancionadora
Corresponderá al Consejo del Audiovisual de Cataluña, en virtud de las competencias que atribuidas por la legislación aplicable, el ejercicio de la potestad sancionadora, de acuerdo con el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 22/2005, de 29 de diciembre, de la comunicación audiovisual de Cataluña.
Artículo 18. Infracciones y sanciones
Las infracciones y sanciones aplicables a los prestadores de servicios de radio y televisión sujetas al ámbito de aplicación de la Instrucción general serán las establecidas en el capítulo I del título IX de la Ley 22/2005, de 29 de diciembre, de la comunicación audiovisual de Cataluña.
Disposición transitoria
1. Los prestadores de servicios de radio de gestión pública de municipios con población superior a 5.000 habitantes y hasta 10.000 habitantes podrán remitir al Consejo, hasta el 31 de enero de 2009, sin perjuicio de la verificación trimestral que el Consejo pueda llevar a cabo, una declaración anual del alcalde o la alcaldesa, de acuerdo con el formulario aprobado por el Pleno disponible en el web del Consejo, relativo al cumplimiento del porcentaje de música cantada en catalán y en aranés y referido al año inmediatamente anterior.
En el supuesto de que se opte por este tipo de presentación de la información, deberá comunicarse previamente al Consejo antes del 31 de enero del año objeto de declaración.
2. Una vez transcurrido este periodo transitorio, los prestadores de dichos servicios deberán acreditar el cumplimiento del porcentaje de acuerdo con lo establecido en el primer párrafo del artículo 13.1.b) de la presente Instrucción general.
Disposición derogatoria
1. Esta Instrucción general derogará la Instrucción general sobre la presencia de la lengua y la cultura catalanas y del aranés en los medios de comunicación audiovisual, aprobada mediante el Acuerdo 118/2004, de 17 de noviembre, del Pleno del Consejo del Audiovisual de Cataluña.
2. Los preceptos de esta Instrucción general que, por sistemática normativa, incorporan aspectos de la legislación estatal y autonómica, se entiende que serán modificados automáticamente en el momento que se produzca la revisión de dicha legislación. Continuarán siendo vigentes los preceptos de esta disposición reglamentaria que sean compatibles o permitan una interpretación armónica con los nuevos preceptos de la legislación de referencia, mientras no haya adaptación expresa de la Instrucción general.
Disposiciones finales
Primera
El periodo de cómputo establecido en los artículos 9.3, 10.7 y 12.3 será de aplicación a partir del xx de xxxxx de 2007.
Segunda
Esta Instrucción general entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
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